LEY 1 DE 1961
(enero 21)
Diario Oficial No. 30.434 de 4 de febrero de 1961
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Por la cual se fortalecen las Beneficencias de los Departamentos y de los Municipios.
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley, no se podrá cobrar a las loterías impuesto alguno sobre el valor de la emisión de los billetes que componen cada sorteo, cuando éstas serán administradas directamente por las Beneficencias.
ARTICULO 2o. Desde la vigencia de la presente Ley el impuesto del diez por ciento (10%) sobre premios de loterías de que habla el artículo 13 de la Ley 69 de 1946, únicamente podrá ser percibido en caso de que tales premios queden en poder del público. En tal evento el valor de dicho impuesto será retenido directamente por las loterías, y entregado a las entidades competentes departamentales, después de efectuado el pago de los premios, para que éstas a su vez lo repartan trimestralmente, en forma equitativa, entre las instituciones asistenciales oficiales de los Municipios del respectivo Departamento.
ARTICULO 3o. Cuando las loterías no sean administradas directamente por las Beneficencias, el valor de los impuestos del cinco por ciento (5%) sobre emisión de billetes y del diez por ciento (10%) sobre premios, ingresarán a los respectivos organismos departamentales competentes, para ser repartido en la misma forma estipulada en el artículo 2o. de la presente Ley, aun cuando los premios no hayan quedado en el público.
ARTICULO 4o. Los billetes de los sorteos extraordinarios de la lotería creada por la Ley 142 de 1959 y de las demás de Beneficencia, o cuyos productos líquidos se destinan íntegramente a obras de asistencia social, que funcionan en el país, quedan exentos de todo impuesto de carácter nacional y su venta será libre en todo el territorio de la República. Es entendido que cuando se trate de loterías que funcionen por administración delegada o de venta de billetes, las exenciones favorecerán exclusivamente a las loterías y por ningún motivo a los contratistas.
ARTICULO 5o. Una vez expirado el término para los sorteos extraordinarios que la "Lotería del Centenario de Pereira" pueda efectuar según la Ley 142 de 1959, tal lotería seguirá funcionando bajo la administración de la Junta Municipal de Beneficencia de Pereira con el fin de verificar un sorteo anual extraordinario, cuyos productos líquidos serán destinados a las obras y actividades de asistencia social a su cargo. Por tanto, la citada Junta de Beneficencia puede reglamentar los sorteos anuales, con sujeción a todas las leyes y decretos vigentes sobre la materia. Los premios de tal lotería y a partir de 1961, quedan amparados por lo dispuesto en el artículo 2o. de la presente Ley, pero la retención se hará para la Junta Municipal de Beneficencia de Pereira y con destino a las instituciones asistenciales a su cargo.
ARTICULO 6o. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTICULO 7o. Esta Ley regirá a partir del 1o. de enero de 1961.
Dada en Bogotá, D.E., a trece de diciembre de mil novecientos sesenta.
El Presidente del Senado,
GERMAN ZEA HERNANDEZ.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GERMAN BULA HOYOS
El Secretario del Senado,
JOSE MANUEL HURTADO LOZANO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
ALVARO AYALA M.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E., diciembre 30 de 1960.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno,
AUGUSTO RAMIREZ MORENO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HERNANDO AGUDELO VILLA.