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RESOLUCIÓN 10280 DE 2018

(octubre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Por la cual se reglamenta la prima técnica para los empleados de la Superintendencia Nacional de Salud

EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD

En uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere los Decretos Ley 1624, 1661, los Decretos reglamentarios 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006, 1164 de 2012, el numeral 1 del artículo 7o del Decreto Ley 2462 de 2013 así como el Decreto 1542 de 2018, y,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 1o del Decreto Ley 1661 de 1991 y el artículo 1o del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para si desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada entidad.

Que los artículos 7o y 8o del Decreto 2164 de 1991 establecen que, el Jefe del organismo, conforme con las necesidades específicas de servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán por medio de resolución motivada, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias, y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, así como los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima y la ponderación de los factores para determinar el porcentaje asignable al empleado.

Que el Decreto 1336 de 2003 modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos disponiendo en su artículo 1o que: “La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público"

Que según lo establecido en el artículo 4o del Decreto 1661 de 1991 y 10o del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, la prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, porcentaje que rio podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y se ajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta los reajustes: salariales que se decreten.

Que por medio del Decreto 2177 de 2006 se modificó el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991 modificado por el artículo 1 del Decreto 1335 de 1999, estableciendo los criterios para asignación de prima técnica, así:

"Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1o del Decreto 1336 de 2003 (...), será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:

a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada;

b) Evaluación del desempeño.

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere qué el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe (...). Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación riel desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad."

Que el artículo 5o del Decreto 330 de 2018, por el cual se fijan las escalas de. asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado del orden nacional, y se dictan otras disposiciones, establece un incremento del valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a) del articulo 2o del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes allí señalados.

Que, por su parte, el artículo 1o del Decreto 1162 de 2012 "Por el cual sé reglamenta el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño", que modificó el articulo 5o del Decreto 2164 de 1991, establece:

"Artículo 5o. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados-que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad. (...)"

Que conforme con el inciso segundo del Decreto Ibídem, para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, la Superintendencia Nacional de Salud debe adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establezcan los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar. Bajo el criterio de evaluación del desempeño para el otorgamiento de la prima técnica, la Entidad debe establecer un sistema especial de evaluación y calificación del desempeñó, bajo los requisitos y parámetros señalados en la normatividad vigente.

Que es necesario contar con las medidas que garanticen el mejoramiento de la función pública de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el desarrollo de una gestión pública adecuada y eficiente, constituyéndose como instrumento idóneo el reconocimiento de la prima técnica a los empleados públicos de la Entidad.

Que teniendo en cuenta lo anterior, se establecen los sistemas para asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y por evaluación del desempeño para empleados públicos de la Superintendencia Nacional de Salud, susceptibles de su otorgamiento.

En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados públicos altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo coh las necesidades específicas de la Superintendencia de Nacional de Salud. Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo.

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS RECTORES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA. El otorgamiento de la prima técnica por cualquiera de los criterios establecidos en la normatividad vigente que regulan la materia, se fundamentan erija aplicación de los principios de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, transparencia, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia que rigen la función administrativa.

Su orientación destaca los anteriores principios como ejes del proceso y compromete a la Entidad y a: los empleados públicos responsables y participantes en su implementación y desarrollo.

ARTÍCULO 3o. CRITERIOS MÍNIMOS PARA LA ASIGNACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA. De conformidad con el artículo 3o del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, modificado por el artículo 1o del Decreto 2177 de 2006, la prima técnica podrá otorgarse alternativamente por título de estudios de formación avanzada y como mínimo cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, los cuates se evaluarán según el sistema que adopte cada Entidad para cada uno de los mencionados criterios.

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo,

PARÁGRAFO. El valor de la prima técnica podrá ser revisado previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada y cuando el empleado cambie de empleo. La revisión podrá efectuarse de oficio o a solicitud del interesado. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de revisión, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991.

ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Conforme al artículo 1o del Decreto 1336 de 2003, tendrán derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño laboral o por formación avanzada y experiencia altamente calificada, los empleados públicos de la Superintendencia Nacional de Salud, quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del Superintendente Nacional de Salud.

ARTÍCULO 5o. CONFLICTO DE INTERESES Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Los responsables y participantes del proceso estudio y análisis de la prima técnica por cualquiera de los criterios establecidos en la normatividad vigente que rige la materia, deberán declararse impedidos ante la ocurrencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo el trámite de los impedimentos y recusaciones deberán ceñirse a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 6o. NORMAS APLICABLES. En lo relacionado con la solicitud, procedimiento y demás aspectos no contemplados en la presente resolución, se aplicarán las disposiciones generales sobre esta materia.

CAPÍTULO II.

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA.

ARTÍCULO 7o. CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y como mínimo cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el empleado público acredite requisitos que excedan los establecidos para el empleo que desempeña.

La experiencia altamente calificada, es aquella adquirida por un empleado en el ejercicio profesional, én áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, que lo han capacitado para realizar un trabajo complejo excelente. Dicha experiencia será calificada por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano o quien haga sus veces, con base en la documentación qué el empleado acredite.

Para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se evaluará el cumplimiento de requisitos según el sistema que se establece y adopta en la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados públicos que desempeñen en propiedad cargos que sean susceptibles de asignación de la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución y que acrediten los siguientes requisitos:

1. Título de estudios de formación avanzada: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el titulo es el reconocimiento expreso de carácter academico, otorgado a una persona natural a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.

Atendiendo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 30 de 1992, son programas de postgrado las especia libaciones, las maestrías, los doctorados y los post-doctorados.

Los estudios deben estar relacionados con las funciones del cargo que desempeña el empleado público interesado en su reconocimiento.

Tal reconocimiento se hará constar en un diploma ó acta de grado que acredite el otorgamiento de título, expedidos por una Institución educativa superior publica o privada debidamente reconocida por el Gobierno Nacional.

Para efectos del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se tendrán en cuenta aquellos títulos obtenidos como resultado de estudios de posgrado no inferiores a un (1) año academico de duración en universidades nacionales y extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

El titulo de estudios de posgrado no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo,

2. Experiencia altamente calificada: La experiencia altamente calificada es aquella adquirida por un empleado en el ejercicio de la profesión o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo o del área de trabajo que desarrolla el funcionario en la Superintendencia, que lo han capacitado para realizar un trabajo idóneo, complejo y excelente. Dicha experiencia será calificada con fundamento en la documentación que el empleado acredite.

Para calificar la experiencia “altamente calificada” la Superintendencia Nacional de Salud se acoge a la exposición realizada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil[1] en el sentido de indicar que “la ''experiencia altamente calificada" no es simplemente la experiencia ordinaria obtenida en el ejercicio cotidiano de la profesión, sino que exige un nivel especializado y superior en una determinada área del respectivo quehacer, la cual es relevante para el cargo a desempeñar' y ha de "referirse a aquella que capacita al funcionario para la ejecución de tareas o la aplicación de conocimientos particularmente especializados que exigen altos niveles: de capacitación y práctica en el área de que se trate".

Aunado a lo anterior, sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la experiencia altamente calificada se empieza a contar a partir del momento de la adquisición de un titulo especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada.“[2]

Por tal razón al interior de la Superintendencia Nacional de Salud se validará que la experiencia corresponda a la descripción de “altamente calificada" que se desarrolla principalmente en los cargos del nivel Asesor y Directivo de tas entidades públicas y sus equivalentes en las empresas privadas, la cual debe de ser contabilidad a partir del momento de adquisición del primer título de posgrado acreditado por el empleado público que solicitare la prima técnica por este criterio.

El término de la experiencia altamente calificada que se exige por este criterio, debe exceder los requisitos establecidos para el desempeño peí cargo del cual es titular el interesado.

Para el otorgamiento de la prima técnica por este criterio, se evaluará según el sistema adoptado por la entidad en la presente Resolución.

En el ejercicio profesional relacionado con las funciones del cargo que desempeña el empleado en la entidad, de acuerdo a los siguientes requerimientos:

2.1. Experiencia relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo.

2.2. Experiencia profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum academico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere que el empleado público interesado, acredite los requisitos que excedan los establecidos para el empleo que desempeñe.

PARÁGRAFO 2o. Los estudios de posgrado realizados en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.

ARTICULO 9o. CUANTÍA DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al cargo del cual es titular el empleado, porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que se decreten.

ARTÍCULO 10o. INCREMENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. El valor máximo de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

b) Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

c) Un quince por ciento (5%) (SIC) por e) título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

e) Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

Los porcentajes anteriores son acumuladles hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.

Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c), el título academico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento. Esta prima técnica constituye factor salarial.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de asignación o revisión del valor de la prima técnica, no constituye por sí misma una obligación a cargo del nominador, ni derecho a favor del solicitante de serle otorgada.

PARÁGRAFO 2o. El incremento de prima técnica de que trata el presente artículo, estará sujeto a las disposiciones que sobre el tema imparta el Gobierno Nacional mediante decreto anual de escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

ARTÍCULO 11o. REVISIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. El valor de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, podrá ser; revisad o, previa evaluación de: los criterios, con base en los cuales fue otorgada. También podrá ser revisada cuando el empleado público cambie de empleo. En ambos casos la revisión podrá efectuarse de oficio o a solicitud de parte del interesado. Los efectos fiscales del incremento, se surtirán a partir de la expedición del correspondiente acto administrativo.

ARTÍCULO 12o. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. El empleado público qué ocupe en propiedad, Un empleo susceptible de asignación o incremento de la prima técnica, presentará por escrito al nominador la respectiva solicitud, con copia a la Coordinación de Talento Humano, o la dependencia que haga sus veces, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos y/o la indicación de que se tengan en cuenta los documentos que reposan en la hoja de vida del empleado público, para su estudio.

Una vez recibida la solicitud, en un plazo de máximo de dos (2) meses, el Coordinador del Grupo interno de Trabajo de Talento Humano o quien haga sus veces, verificará si el solicitante cumple con los requisitos para la asignación o incremento de la prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 2164 de 1991; solicitará la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, proyectará el acto administrativo debidamente motivado para firma del Superintendente Nacional de Salud.

Si el empleado publico cumple los requisitos señalados en la presente resolución, en cada caso, el Superintendente Nacional de Salud, proferirá la resolución motivada de asignación o incremento de la prima técnica previo a la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal.

En atención de lo anterior, deberá realizarse y seguirse el siguiente procedimiento establecido por la Superintendencia Nacional de Salud, para la asignación o incremento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

a) La solicitud deberá ser presentada ante el Superintendente Nacional de Salud con copia a la Coordinación de Talento Humano, o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos mencionados en la presente resolución,

b) Una vez reunida la documentación, el Coordinador del Grupo interno de Trabajo de Talento Humano, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante cumple con los lineamientos establecidos en la presente resolución, para lo cual contará con un término máximo de dos (2) meses para efectos de la verificación de la acreditación de los mismos. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano, o quien haga sus veces, dejara constancia de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la respectiva Resolución y en el documento que soporte el estudio de verificación realizado.

c) En caso que se cumplan los requisitos, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano, o quien haga sus veces, solicitará al Jefe de Presupuesto, o quien haga sus veces en la Superintendencia Nacional de Salud, la expedición del respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal.

d) Cumplido lo anterior, proyectará el acto administrativo de asignación debidamente motivada, para la firma del Superintendente Nacional de Salud.

e) El Superintendente Nacional de Salud suscribirá el acto administrativo que concede la correspondiente prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al empleado, la cuál surtirá efectos fiscales a partir de la expedición y firmeza del correspondiente acto administrativo.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de asignación o incremento de la prima técnica no constituye por sí misma una obligación para la Superintendencia Nacional de Salud de reconocerla, ni un derecho a favor del solicitante de que le sea otorgada.

PARÁGRAFO 2o. El pago de la prima técnica automática que establece el Decreto 1624 de 1991, para el Superintendente y los Superintendentes Delegados, no requiere solicitud.

Los empleados públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen, podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto una vez se expida por parte del Superintendente Nacional de Salud el acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 13o. PÉRDIDA DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se perderá cuando se presente alguna de las siguientes causales.

a) Por retiro del empleado de la Superintendencia Nacional de Salud.

b) Por cambio de empleo por parte del empleado, a otro que no sea susceptible deasignación de prima técnica, o cuando siendo posible su asignación frente al nuevo cargono se cumplan con la totalidad de los requisitos para su reconocimiento.

c) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones,caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años,Contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impusola sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación deprima técnica.

PARAGRAFO 1o. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio o el de imposición de la sanción.

La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento, será declarada por el Superintendente Nacional de Salud, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno.

PARAGRAFO 2o. En todo caso, se tendrá en cuenta que no habrá lugar al pago de la prima técnica durante las licencias no remuneradas.

ARTÍCULO 14o. RECURSOS. Contra las decisiones que adopte el Superintendente Nacional de Salud, respecto de la asignación de la prima técnica procede únicamente el recurso de reposición, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

En el trámite y decisión de los recursos se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo, y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 15o. ACREDITACIÓN DE REQUISITOS. Conforme lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2164 de 1991, el interesado deberá presentar por escrito, al Coordinador del Grupo de Interno de Trabajo de Talento Humano o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, por formación avanzada y experiencia altamente calificada, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento respectivo, sí estos no reposan en la Hoja de Vida:

1. Estudios:

a) El Diploma o acta de grado en los que conste el otorgamiento del Título de Formación Avanzada, expedido por la Universidad o Institución de Educación Superior, en los términos indicados por el artículo 24 de la Ley 30 de 1992.

b) Certificación sobre la duración de los estudios de postgrado expedida por la Universidad o institución de Educación Superior correspondiente.

2. Experiencia: La experiencia deberá acreditarse mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones públicas o privadas, que deberán contener como mínimo la siguiente información:

a) Nombre o razón social de la entidad o empresa.

b) Fecha de ingreso y desvinculación.

c) Relación de los cargos desempeñados.

d) Relación de las funciones ejercidas.

El tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez, cuando la persona en ejercicio de su profesión, haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones.

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado entre ocho (8).

PARÁGRAFO 1o. Para efecto de la contabilización de experiencia profesional se tendrá en cuenta los lineamientos establecidos en la normatividad aplicable: al ejercicio de la respectiva profesión.

ARTÍCULO 16o. PRIMA TÉCNICA DURANTE UN ENCARGO. Si un empleado público no viene percibiendo prima técnica y es encargada en un empleo que es susceptible de percibir prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, no tendrá derecho a percibir dicha prima técnica durante el encargo, por cuanto este tipo de prima técnica no es inherente al cargo.

Si la persona viene percibiendo una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al ser encargado en un cargo superior, seguirá disfrutando de este emolumento, el cual se deberá liquidar con relación al empleo del cual es titular y para el cual se le otorgó dicha prima, por cuanto esta asignación es inherente a la persona y no al cargo.

ARTÍCULO 17o. PRIMA TÉCNICA PARA EMPLEADOS EN COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. El empleado público de carrera administrativa a quien le fue otorgada una comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción tiene derecho a percibir la prima técnica, solicitando el reconocimiento y pago respectivo, siempre y cuando el cargo sea susceptible de dicho emolumento, exista la disponibilidad presupuestal, y reúna los requisitos exigidos por la normas y la reglamentación interna de la Entidad.

ARTÍCULO 18o. REVISIÓN Y AJUSTE DE LAS PRIMAS TÉCNICAS. Durante el mes siguiente a la fecha de expedición de la presente Resolución, la Coordinación de Talento Humano de la Superintendencia Nacional de Salud, revisará y ajustará las primas técnicas otorgadas por formación avanzada y experiencia altamente calificada de los empleados públicos que se encuentran vinculados en la Entidad, conforme con los criterios para la asignación de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el mes siguiente a |a fecha de expedición de la presente Resolución, la Coordinación de Talento Humano rio adelantará ningún estudio para el otorgamiento o ajuste del porcentaje asignado de la prima técnica por formación avanzada o experiencia altamente calificada, y suspenderá los estudios que actualmente se encuentra realizando, hasta tanto culmine con la revisión y ajuste de que trata el presente artículo.

CAPÍTULO II.

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO.

ARTÍCULO 19o. OBJETO. La presente resolución establece el sistema de evaluación de desempeño para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los criterios de desempeño, los instrumentos, clases y períodos de evaluación, así como fas causales para la conservación o pérdida de la prima técnica por éste criterio.

ARTÍCULO 20o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El sistema de evaluación del desempeño contenido en la presente resolución se aplicará a los empleados que desempeñen en propiedad los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del Superintendente Nacional de Salud.

PARÁGRAFO. La prima Técnica por evaluación del desempeño no se otorgará los cargos de Superintendente ni Superintendentes Delegados de la Superintendencia Nacional de Salud, ni tampoco a los servidores públicos a los que se le reconozca prima de dirección o prima por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

ARTÍCULO 21o. El empleado público que a la fecha de expedición de ja presente resolución tuviere asignada prima técnica, continuará devengándola en las condiciones en que le fue asignada.

ARTÍCULO 22o. CUANTÍA DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. La prima técnica por evaluación del desempeño se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al cargo del empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la misma; por |o tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado público, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El valor de la prima técnica podrá ser revisado previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada y. cuando el empleado cambie de empleó en la Superintendencia y el cargo sea de aquellos susceptibles de asignación de prima técnica por evaluación del desempeño. La revisión podrá efectuarse de oficio o a solicitud del interesado. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de revisión.

ARTÍCULO 23o. COMPONENTES DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. Los componentes del sistema de evaluación del desempeño son los criterios de desempeño, los cuales hacen referencia a los resultados que se deben alcanzar en el ejercicio de una función esencial.

ARTÍCULO 24o. FUNCIONES ESENCIALES POR NIVEL JERÁRQUICO. Conforme con lo dispuesto en los artículos 2.2.2.2.1 y 2.2.2.2.2 del Decreto 1083 de 2015, las funciones de los empleos del Nivel Directivo y Asesor se enmarcan así:

a) Nivel Directivo: Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

De acuerdo con su naturaleza, los empleo s de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la institución o el sector al que pertenecen y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución.

2. Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas.

3. Organizar el funcionamiento de la entidad, proponer ajustes a la organización interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos.

4. Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

5. Representar al país, por delegación del Gobierno, en reuniones nacionales e internacionales, relacionadas con asuntos de competencia de la entidad o del sector.

6. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos y adoptar sistemas o canales de Información para la ejecución y seguimiento de los planes del sector,

7. Asistir a las reuniones de los consejos, juntas, comités y demás cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones pertinentes.

8. Establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y misión de la organización.

9. Las demás señaladas en la Constitución, la ley, los estatutos y las disposiciones que determinen la organización de la entidad o dependencia a su cargo y la naturaleza del empleo.

b) Nivel Asesor: Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Asesorar y aconsejar a la alta dirección de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes generales de la entidad.

2. Absolver consultas, prestar asistencia técnica, emitir conceptos y aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la adopción, la ejecución y e) control de los programas: propios del organismo.

3. Proponer y realizar estudios e investigaciones relacionados con la misión institucional y los propósitos y objetivos de la entidad qué le sean confiados por la administración.

4. Asistir y participar, en representación del organismo o entidad, en reuniones, consejos, juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado.

5. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas.

6. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo.

ARTÍCULO 25o. CRITERIOS DE DESEMPEÑO PARA LOS EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO. Los criterios de desempeño establecidos para las funciones señaladas en el literal a) del artículo séptimo de la presente resolución son:

1. Las políticas fijadas y los planes genérales adoptados tuvieron relación cori la institución o el sector al que pertenecen, permitiendo dar cumplimiento a los términos y condiciones establecidos para su ejecución, conforme con las disposiciones contenidas en la normatividad vigente.

2. La dirección y control realizado en las actividades realizadas, permitió dar cumplimiento a los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas gubernamentales trazadas.

3. La administración y organización del funcionamiento de la áreas o dependencias a su cargo, permitió proponer ajustes a la organización interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos Internos, conforme con la normatividad y políticas vigentes.

4. Las gestiones adelantadas para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos, así como la adopción de sistemas o canales de información para la ejecución y seguimiento de los planes del sector, se ajustó a los lineamientos. políticas y disposiciones normativas vigentes.

5. La asistencia y participación en las reuniones de los consejos, juntas, comités y demás cuerpos en que tenga asiento la Entidad o la designación de las delegaciones pertinentes, se realizó acorde con las funciones con las que fue envestido desde la posesión, ajustándose a los lineamientos, políticas y disposiciones normativas vigentes,

6. El aporte realizado para establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, permitió su adecuación conforme con la naturaleza, estructura y misión de la organización, atendiendo a los lineamientos, directrices, políticas y normatividad expedida por el Gobierno Nacional.

7. Las demás funciones señaladas en la Constitución, la ley, los estatutos y las: disposiciones que determinen la organización de la entidad o dependencia a su cargo, fue ejercida conforme con los principios y valores que rigen la función administrativa y función pública.

ARTÍCULO 26o. CRITERIOS DE DESEMPEÑO PARA LOS EMPLEOS DEL NIVEL ASESOR. Los criterios de desempeño establecidos para las funciones señaladas en el literal b) del artículo séptimo de la presente resolución son:

1. La asesoría: y consejo realizado a la alta dirección de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, permitió la adecuada y coherente formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes generales de la entidad, conforme con los lineamientos, directrices, políticas y normatividad vigente.

2. La solución de las consultas, la asistencia técnica, la emisión de conceptos y el aporte de elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la adopción, la ejecución y el control de los programas propios del organismo, fue realizada conforme con los lineamientos, directrices, políticas y normatividad vigente.

3. Las propuestas, estudios e investigaciones realizados, relacionados con la misión institucional y los propósitos y objetivos de la entidad que le sean confiados por la administración, permitieron tomas decisiones por parte de la Alta Dirección, conforme con los lineamientos, directrices, políticas y normatividad vigente.

4. La asistencia y participación en las reuniones de los consejos, juntas, comités y demás cuerpos cuando fue delegado o convocado, se realizó acorde con las funciones con las que fue envestido desde la posesión, ajustándose a los lineamientos, políticas y disposiciones normativas vigentes.

5. La preparación y presentación de los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas, se ajustó a los lineamientos, políticas y disposiciones normativas vigentes.

6. Las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo, fueron ejercidas conforme con los principios y valores que rigen la función administrativa y función pública.

ARTÍCULO 27o. INSTRUMENTOS DE LA EVALUACIÓN. Los instrumentos de la evaluación son los niveles de desempeño, las escalas de calificación, la ponderación por frecuencia y los formatos definidos por la Superintendencia Nacional de Salud Nacional de Salud para el sistema de evaluación del desempeño, los cuales se definen así:

a) Niveles de desempeño: El cumplimiento en la evaluación del desempeño sé enmarcará dentro de los siguientes niveles:

1. No satisfactorio: Describe un desempeño en el cual el empleado no cumple con lo esperado, deseado o requerido en le ejercicio de las funciones del empleo que ocupa en propiedad, y no satisface con sus resultados las metas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

2. Susceptible de mejora: Describe un desempeño en el cual el empleado es capaz de modificar y mejorar los resultados esperados por la Entidad, o realizar acciones de mejoramiento que le permitan aumentar su nivel de desempeño.

3. Bueno: Describe un desempeñó que se encuentra dentro de los parámetros aceptables, satisfaciendo con sus resultados las metas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

4. Sobresaliente: Describe un desempeño del empleado que se distingue y destaca, haciendo notorio con su trabajo y resultados, su nivel de excelencia en el ejercicio de las funciones del empleo que ocupa en propiedad.

b) Escalas de calificación: La calificación de la evaluación del desempeño del sistema se adopta mediante la siguiente escala y con los siguientes intervalos a los cuales se les asigna un valor porcentual:

1. No satisfactoriode 0% a 69,99%
2. Susceptible de mejorade 70% a 89,99%
3. Buenode 90% a 94,99%
4. Sobresalientede 95% a 100%

c) Ponderación por frecuencia: Es la valoración descriptiva y por puntos de la ocurrencia y repetición en mayor o menor grado de los criterios del desempeño establecidos para el nivel jerárquico de los empleos que ocupan en propiedad los empleados sujetos de evaluación, atendiendo a la siguiente escala:

Ponderación por frecuenciaDESCRIPCIÓN CUALITATIVAResultados Cuantitativos
NuncaEn ningún caso cumple con los criterios de desempeño definidos. Debe mejorar ostensiblemente en el cumplimiento y desarrolló del criterio de desempeño evaluado.0
OcasionalmenteEn pocos casos cumple con los criterios de desempeño definidos. Debe mejorar en el cumplimiento y desarrollo del criterio de desempeño evaluado.2
La mitad de lasvecesLa mitad de las veces cumple con los criterios de desempeño definidos. Debe mejorar y afianzar en el cumplimiento y desarrollo del criterio de desempeño evaluado.5
FrecuentementeEn la mayoría de los casos cumple con los criterios de desempeño definidos. Puede afianzar el cumplimiento y desarrollo del criterio de desempeño evaluado.7
SiempreEn todos los casos cumple con los criterios de desempeño definidos. Se cumple cabalmente el cumplimiento del criterio de desempeño evaluado.10

d) Nivel de desarrollo de las competencias comportamentales: Es la valoración descriptiva y por puntos de la ocurrencia y repetición en mayor o menor gradó del nivel de desarrollo de las competencias comportamentales, con base en la siguiente escala:

Niveles de desarrolloDescripción CualitativaResultados Cuantitativos
BajoEl nivel de desarrollo de la competencia no se presenta con un impacto positivo que permita la obtención de las metas y logros esperados.2
AceptableEl nivel de desarrollo de la competencia se presenta de manera intermitente, con un mediano impacto en la obtención de metas y logros esperados.5
AltoEl nivel de desarrollo de la competencia sé presenta de manera permanente e impacta significativamente de manera positiva la obtención de metas y logros esperados.7
Muy altoEl nivel de desarrollo de la competencia se presenta de manera permanente, impactando significativamente la obtención de metas y logros esperados y agrega valor a los procesos generando un alto nivel de confianza.10

e) Autoevaluación: Es la valoración descriptiva y cuantitativa de la propia capacidad que el empleado dispone y demuestra frente al cumplimiento de las funciones, tareas y actividades a su cargo, así como también sobre la calidad del trabajo que se lleva a cabo.

f) Formatos definidos para el sistema de evaluación del desempeño: Serán los aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud para el sistema de evaluación del desempeño, los cuales hacen parte Integral de la presente resolución y su aplicación debe efectuarse en cumplimiento a las directrices y mecanismos adoptados por la Entidad.

ARTÍCULO 28o. PORCENTAJE DE LOS COMPONENTES DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. La calificación definitiva de los empleados sujetos de la evaluación del desempeño para el otorgamiento de la prima técnica, sé obtiene de la sumatoria de los porcentajes obtenidos respecto de los criterios de desempeño y el desarrollo de las competencias comportamentales, acorde con las siguientes tablas:

CALIFICACIÓN PARA EL PERÍODO ANUAL U ORDINARIAPESO PORCENTUAL
Criterios: de desempeño70%
Competencias Comportamentales20%
Autoevaluación10%
Total100%

ARTÍCULO 29o. RESPONSABLES EN LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. Son responsables quienes, estén obligados a adoptar, administrar y vigilar el sistema y a cumplir las funciones que su empleo o condición señale. Los siguientes son los responsables y sus obligaciones frente al sistema de evaluación del desempeño:

1. Superintendente Nacional de Salud.

a) Implementar el sistema de evaluación del desempeño para los empleados que desempeñen en propiedad los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del Superintendente Nacional de Salud.

b) Garantizar que la evaluación del desempeño de los servidores se efectúe con base en parámetros previamente establecidos y que permitan fundamentar un juicio objetivo sobre el desempeño laboral, fundado en las evidencias que demuestren el cumplimiento de los criterios de desempeño establecidos en la presente resolución.

c) Resolver, las peticiones y recursos interpuestos por los evaluados dentro del término legal, contra el resultado de la evaluación del desempeño.

d) Adoptar las medidas necesarias para mantener los registros y documentos requeridos para asegurar la efectividad del sistema de evaluación del desempeño para los empleados que desempeñen en propiedad los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo sé encuentre adscrito al despacho del Superintendente Nacional de Salud.

e) Hacer retroalimentación y seguimiento al cumplimiento de los criterios de desempeño a los empleados sujetos de evaluación del sistema de evaluación del desempeño.

2. Coordinador del Grupo de Talento Humano, o quien haga sus veces.

a) Liderar en la entidad la implementación de) sistema de evaluación del desempeño para los empleados que desempeñen en propiedad los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del Superintendente Nacional de Salud.

b) Diseñar los instrumentos que serán aplicados en el sistema de evaluación del desempeño.

c) Coordinar la capacitación a evaluadores, evaluados sobre las normas y procedimientos que rigen la materia.

d) Suministrar oportunamente los formularios, que hacen parte integral de la presente resolución, así como los documentos y demás apoyos que sean necesarios para realizar la evaluación del desempeño para los empleados sujetos de evaluación.

e) Presentar al Superintendente Nacional de Salud informes sobre los resultados obtenidos en las evaluaciones: del desempeño por los empleados sujetos de evaluación.

f) Presentar al Superintendente Nacional de Salud propuestas de ajuste o modificación al sistema de evaluación del desempeño con basé en los cambios internos y externos de la entidad.

3. Evaluado.

a) Cumplir con las normas, responsabilidades y funciones asignadas al empleo que ocupan y participar de manera activa en el proceso de evaluación del desempeño personal e institucional.

b) Obtener un resultado en la evaluación del desempeño dentro de parámetros aceptables o de excelencia en el cumplimiento de los criterios de desempeño establecidos en la presente resolución.

c) Obtener y mantener un resultado en la evaluación del desempeño igual o superior al noventa por ciento (90%) para percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, durante el tiempo que ocupe el empleo en propiedad.

d) Presentar, contra el resultado de la evaluación del desempeño el recurso de reposición, cuando éste resulte procedente.

e) Recusar al evaluador cuando advierta alguna de las causales de impedimento o recusación y allegar las pruebas que pretenda hacer valer.

ARTÍCULO 30o. PARTICIPANTES EN LA EVALUACIÓN. Participarán en la evaluación todas las personas que aporten información comprobada que sirva como evidencia del desempeño del evaluado y del funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud, siempre y cuando la información aportada haga referencia a los criterios de desempeño del empleó Ocupado por los sujetos de evaluación.

ARTÍCULO 31o. CLASES DE EVALUACIÓN. El sistema de evaluación del desempeño incluye dos (2) ciases de evaluaciones, así: Evaluación trimestral y Evaluación anual.

ARTÍCULO 32o. EVALUACIÓN TRIMESTRAL. La evaluación trimestral se realizará por una única vez, concluido el término de tres (3) meses posteriores a solicitud realizada por el empleado luego de la posesión en un cargo de la Superintendencia Nacional de Salud que sea del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del Superintendente.

ARTÍCULO 33o. EVALUACIÓN ANUAL. Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Dicho periodo anual será contabilizado desde el momento en que se realice la calificación de la evaluación trimestral de que trata el artículo 33 de la presente resolución.

ARTÍCULO 34o. PASES PARA LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. Las fases de la evaluación del desempeño son:

a) Fase previa. Preparación: Esta fase comprende todas |as actividades que garanticen la ejecución y el desarrollo del proceso de evaluación del desempeño y exige el compromiso institucional de los responsables y participantes del proceso de evaluación.

Las actividades tendientes a garantizar este proceso deben incluir la capacitación que requieren tanto evaluados como evaluadores y versar sobre la reglamentación, instrumentos, clases y períodos de evaluación y procedimientos inherentes al proceso de evaluación del desempeño.

b) Primera fase. Fijación de los criterios de desempeño y las competencias comportamentales: Una vez el empleado inicie el ejercicio de las funciones que son Inherentes a alguno de los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del Superintendente Nacional de Salud, los criterios del desempeñó y las competencias comportamentales serán fijadas de manera automática y serán evaluados en los plazos y casos señalados en la presente resolución.

PARÁGRAFO. La fijación de los criterios de desempeño y las competencias comportamentales no son susceptibles de recurso alguno,

c) Segunda fase. Seguimiento al desempeño: Esta fase se inicia inmediatamente después de la fijación de los criterios de desempeño vincula tanto al evaluado como al Superintendente Nacional de Salud. Es una labor conjunta en la cual el Superintendente en su función de evaluador deberá orientar, estimular y apoyar el desempeño de los servidores a su cargo con el fin de reconocer los avances y aportes en el ejercicio laboral de los mismos.

El Superintendente Nacional de Salud, como resultado del seguimiento continuo, tendrá presentes las evidencias sobré el desempeño de los empleados a su cargo que permitan la verificación del cumplimiento de los criterios de desempeño fijados.

d) Tercera fase. Calificación definitiva del período evaluado: Corresponde a esta fase la ponderación de las frecuencias y su correspondiente valoración por puntos, con la cual se determina la sumatoria de las frecuencias, la escala de calificación y el nivel de desempeño alcanzado por el empleado.

e) Cuarta fase. Acceso al otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño: En esta fase sé determina con base en la escala de calificación el otorgamiento o no de la prima técnica en los porcentajes definidos en la presente resolución, correspondiente al cargo que ocupe en propiedad el empleado sujeto de evaluación.

ARTÍCULO 35o. PERIODO OPORTUNO PARA EVALUAR. El Superintendente Nacional de Salud, deberá evaluar a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al término del período establecido para cada clase de evaluación.

Los criterios de desempeño y las competencias comportamentales deben ser ponderados teniendo en cuenta los niveles de desempeño, las escalas de calificación, la ponderación por frecuencia y el nivel de desarrollo de las definidas en el artículo 28 de la presente resolución, con base en la relevancia de cada uno de ellos y la responsabilidad del servidor para desarrollarlos.

Si pasado el término de los diez (10) días hábiles previstos para realizar evaluación del desempeño, el desempeño del empleado se entenderá en el setenta por ciento (70%).

ARTÍCULO 36o. NOTIFICACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LOS RESULTADOS EN LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. El resultado de la evaluación del desempeño se notificará personalmente dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se deban producirse, atendiendo a la clase de evaluación realizada y los periodos de evaluación definidos en la presente resolución.

Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo del término previsto en el inciso anterior, se enviará por correo electrónico una copia de la misma a la dirección de correo institucional definida por la Superintendencia Nacional de Salud y se dejará constancia escrita de ello, caso en el cual la notificación se entenderá surtida en la fecha en la cual aquella fue entregada, conforme con lo dispuesto en los artículos 16,17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley 527 de 1999.

ARTÍCULO 37o. RECURSOS CONTRA EL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN. Contra el resultado de la evaluación del desempeño expresa o presunta podrá interponerse únicamente el recurso de reposición ante el Superintendente Nacional de Salud, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

En el trámite y decisión de los recursos se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 38o. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. Él otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, estará sujeta al siguiente procedimiento:

1. Asignación de la prima técnica.

a) Cumplidos tres (3) meses de posesión en el cargo del nivel Directivo, Jefes de OficinaAsesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho delSuperintendente Nacional de Salud, el empleado sujeto de ser evaluado, solicitará a susuperior jerárquico inmediato, dentro del término establecido en el artículo 36 de la presente resolución, se realice la evaluación del desempeño con base en los criterios dedesempeño, las competencias comportamentales y haciendo uso de los instrumentosestablecidos para tal fin.

b) Si la Evaluación obtenida por el empleado obtuvieren un porcentaje correspondiente alnoventa por ciento (90%), como mínimo, en la Evaluación Trimestral, solicitará por escrito al Jefe de la Unidad de Personal, o quien haga sus veces, el otorgamiento de laprima técnica por evaluación del desempeño, acompañada de la copia de la evaluaciónen firme y debidamente diligenciada, donde se demuestre que acredita el requisitoexigido.

c) Una vez recibida la documentación, el Jefe de la Unidad de Personal, o quien haga susveces, procederá a revisar dentro de un término máximo de quince (15) días hábiles, el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica.

d) Cumplido lo anterior, solicitará al Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces en la Superintendencia Nacional de Salud, la expedición del respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal.

e) El Superintendente Nacional de Salud suscribirá el acto administrativo que concede la correspondiente prima técnica por evaluación del desempeño al empleado, el cual no constituye factor salarial para ningún efecto, conforme con lo previsto en el articulo 7o del Decreto-Ley 1661 de 1991.

2. Conservación de la prima técnica.

a) Cumplidos un (1) año de posesión en el cargo del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del Superintendente Nacional de Salud, el empleado sujeto de ser evaluado, solicitará al Superintendente Nacional de Salud quince (15) días antes del vencimiento de la anterior asignación, se realice la evaluación del desempeño con base en los criterios de desempeño, las competencias comportamentales y haciendo uso de los instrumentos establecidos para tal fin.

b) Si la Evaluación obtenida por el empleado obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, en la Evaluación Trimestral, solicitará por escrito al Jefe de la Unidad de Personal, o quien haga sus veces, la conservación de la prima técnica por evaluación del desempeño, acompañada de la copia de la evaluación en firme y debidamente diligenciada, donde se demuestre que acredita el requisito exigido

c) Para la conservación de la prima técnica, si ésta no cambiare en el porcentaje de la asignación, se remitirá un memorando suscritos por el Coordinador del Grupo Talento Humano o quien haga sus veces, a través del cual se ratifique el porcentaje la prima para sus diferentes efectos. Si el porcentaje la prima técnica cambiaré o se perdiera por una calificación por debajo del noventa por ciento (90%), se expedirá una resolución que modifique o suspenda la asignación de la misma.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de asignación o revisión del valor de la prima técnica, no constituye por sí misma una obligación a cargo del nominador, ni derecho a favor del solicitante de serie otorgada.

PARÁGRAFO 2o. No podrá ser concedida la prima técnica a aquellos empleados que no cumplan con el lleno de los requisitos establecidos en la presente resolución, no exista el Certificado de Disponibilidad Presupuestal correspondiente, o los recursos sean insuficientes para el pago de la prima técnica en el porcentaje establecido.

Tampoco podrá ser concedida la misma, hasta tanto no se realice en su totalidad el procedimiento para su otorgamiento, el cual finaliza con la expedición y firmeza del acto administrativo que concede la correspondiente prima técnica por evaluación del desempeño.

ARTÍCULO 39o. PÉRDIDA DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. La prima técnica por evaluación del desempeño, se perderá cuando se presenten alguna de las siguientes causales:

a) Por retiro del empleado de la Superintendencia Nacional de Salud.

b) Por cambio de empleo en la Superintendencia Nacional de Salud.

c) Por la imposición de sanción disciplinaría de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica.

d) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al noventa por ciento (90%) o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó,

PARÁGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación.

La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Superintendente Nacional de Salud, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO 40o. ESCALA DE CALIFICACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA. Cuando se trate de asignar la prima técnica por evaluación del desempeño a los empleados que ocupen cargos susceptibles de su asignación, el porcentaje asignable se hará teniendo en cuenta la calificación obtenida por el desempeño del empleado público que solicita la prima técnica así:

CALIFICACIÓNPORCENTAJE PRIMA TÉCNICA
Entre 90% y 91,99%30%
Entre 92% y 93,99%35%:
Entre 94% y 95,99%40%
Entre 96% y 97,99%45%
Entre 98% y 100%50%

ARTÍCULO 41o. NORMAS APLICABLES. En lo relacionado con la solicitud, procedimiento y demás aspectos no contemplados en la presente resolución, se aplicarán las disposiciones generales sobre esta materia.

ARTÍCULO 42o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 1850 de 6 de octubre de 2006, 2854 de 18 de septiembre de 2012 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a los 23 OCT 2018

FABIO ARISTIZABAL ÁNGEL

Superintendente Nacional de Salud

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Williám Zambrano Cetina, 02 de febrero de 2012, Radicación Interna 2081, Número Único 11001-03-06-000-2011-00086-00, Referencia Requisito de “experiencia altamente calificada1' para obtener prima técnica.

2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, 22 de febrero de 2018, Radicación Interna 2129-2016, Número Único 250002325000201201284 01, Asunto: Reconocimiento de Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

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