RESOLUCIÓN 2025940000011698 DE 2025
(diciembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Por la cual se deroga la Resolución No. 2024940010002276-6 del 15 de marzo de 2024 y se establecen las pautas, perfiles y honorarios de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión en la Superintendencia Nacional de Salud.
EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
En ejercicio de las atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y los Decretos 1080 de 2021, 1081 de 2021 y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1080 de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Que, dentro del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Superintendencia Nacional de Salud, se estableció al Despacho del Superintendente Nacional, "Ejercer la representación legal de la Superintendencia Nacional de Salud".
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, la celebración y ejecución de los contratos tiene como propósito el efectivo cumplimiento de los fines estatales, así como la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993 la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad según el caso.
Que atendiendo a lo establecido por el artículo 23 de la Ley 80 del 993, todas las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal deben ajustarse a los principios de transparencia, economía, responsabilidad y los que rigen la función administrativa.
Que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios como aquellos "(...) que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la Entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebraran por el término estrictamente indispensable".
Que en virtud de lo dispuesto en el Literal h) del Numeral 4 Artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015: "(...) Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos. (...)"
Que el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015 establece: "(...) Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.
Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.
Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar
Que en el mismo Decreto 1068 de 2015 en su artículo 2.8.4.4.6. dispone: "(...) Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.
PARÁGRAFO 1. Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales.
PARÁGRAFO 2. Los servicios a que hace referencia el presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de "remuneración servicios técnicos" desarrollado en el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación, con independencia del presupuesto con cargo al cual se realice su pago.
PARÁGRAFO 3. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.
PARÁGRAFO 4. Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de ato nivel de especialidad, complejidad y detalle (...)"
Que, para cumplir con los fines del estado y los objetivos propios de la Superintendencia Nacional de Salud, es necesario contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con personas naturales que cuenten con la idoneidad y experiencia necesarias, las cuales deberán estar debidamente acreditadas.
Que para la Superintendencia Nacional de Salud se hace necesario en el presente acto administrativo fijar reglas específicas para la aplicación de equivalencias de estudios y experiencia de las personas naturales con la cuales se suscriban contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
Que, de acuerdo con lo expuesto, el Superintendente Nacional de Salud
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - TABLA DE HONORARIOS: Adoptar la tabla que fija los honorarios para los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Superintendencia Nacional de Salud, que se adelante mediante la modalidad de contratación directa, así:
TABLA DE HONORARIOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES
| PERFIL | FORMACIÓN ACADÉMICA | EXPERIENCIA PROFESIONAL | HONORARIOS |
| Profesional I | Título Profesional | Desde cero (0) meses hasta cinco (5) meses de experiencia profesional relacionada con el objeto del contrato. | Desde 2.8 SMMLV Hasta 3.8 SMLMV |
| Profesional II | Título Profesional | Desde seis (6) meses hasta veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada con el objeto del contrato. | Desde 3.9 SMLMV Hasta 5.4 SMLMV |
| Profesional Especializado | Título Profesional Título de Posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con el objeto y/o alcance del Contrato | Desde veinticinco (25) meses hasta treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada con el objeto del contrato. | Desde 5.5 SMLMV Hasta 7.6 SMLMV |
| Profesional Especializado II | Título Profesional Título de Posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con el objeto y/o alcance del Contrato | Desde treinta y siete (37) meses hasta cuarenta y cinco (45) meses de experiencia profesional relacionada con el objeto del contrato. | Desde 7.7 SMLMV Hasta 11 SMLMV |
| Profesional Magister | Título Profesional Título de Posgrado en la modalidad de Maestría en áreas relacionadas con el objeto y/o alcance del Contrato | Desde cuarenta y seis (46) meses hasta sesenta (60) meses o más de experiencia profesional relacionada con el objeto del contrato. | Desde 12 SMLMV Hasta 13 SMLMV |
| Profesional Doctorado | Título Profesional Título de Posgrado en la modalidad de Doctorado en áreas relacionadas con el objeto y/o alcance del Contrato | Desde cuarenta y seis (46) meses hasta sesenta (60) meses o más de experiencia profesional relacionada con el objeto del contrato. | Desde 13.1 SMLMV Hasta 14 SMLMV |
TABLA DE HONORARIOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN
| PERFIL | FORMACIÓN ACADÉMICA | EXPERIENCIA PROFESIONAL | HONORARIOS |
| Bachiller | Título Bachiller | Desde cero (0) meses hasta ocho (8) meses o más de experiencia laboral relacionada con el objeto del contrato. | Desde 1.5 SMLMV Hasta 1.8 SMLMV |
| Técnico Tecnólogo I | Título de Técnico o Tecnólogo | Desde cero (0) meses hasta cinco (5) meses de experiencia laboral relacionada con el objeto del contrato. | Desde 1.9 SMLMV Hasta 2 SMLMV |
| Técnico Tecnólogo II | Título de Técnico o Tecnólogo | Seis (06) meses o más de experiencia laboral relacionada con el objeto del contrato. | Desde 2.1 SMLMV Hasta 2.4 SMLMV |
| Formación de Educación Superior | Tres (3) años o más de educación superior aprobada | Tres (03) meses o más de experiencia laboral relacionada con el objeto del contrato | Desde 2.5 SMLMV Hasta 3.0 SMLMV |
PARÁGRAFO PRIMERO. El valor de los honorarios indicados en la tabla no incluyen IVA. Para los contratistas que sean responsables de IVA, la Entidad determinará el valor de los honorarios de acuerdo con la tabla anterior adicionando el valor correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).[1]
PARÁGRAFO SEGUNDO. El cambio de régimen de no responsable de IVA a responsable de IVA durante la ejecución del contrato serán asumidos por el contratista y no implica reconocimientos de sumas adicionales al valor del contrato. De ser el caso contrato, es decir, de responsable de IVA a no responsable de IVA, se adelantarán los trámites contractuales pertinentes.
PARÁGRAFO TERCERO. En el evento en que EL CONTRATISTA requiera, en desarrollo de sus actividades, desplazarse fuera del lugar de ejecución del contrato, la Superintendencia Nacional de Salud reconocerá gastos de desplazamiento para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto que fija la escala de viáticos vigentes al momento de la contratación, así como lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, y demás normas que los modifiquen sin necesidad de acto administrativo que lo ordene.
ARTÍCULO SEGUNDO. - EQUIVALENCIAS: Para los contratos de Prestación de Servicios Profesionales y/o de Apoyo a la Gestión en la Superintendencia Nacional de Salud se deberán tener en cuenta las siguientes reglas para la aplicación de equivalencias entre formación académica y experiencia:
I. El título de posgrado en la modalidad de Doctorado o Posdoctorado podrá homologarse por cuatro (4) años de experiencia profesional relacionada o viceversa, siempre y cuando la formación o la experiencia que se pretenda hacer valer guarde relación directa con el objeto a contratar
II. El título de posgrado en la modalidad de Maestría podrá homologarse por tres (3) años de experiencia profesional relacionada o viceversa, siempre y cuando la formación o la experiencia que se pretenda hacer valer guarde relación directa con el objeto a contratar.
III. El título de posgrado en la modalidad de Especialización podrá homologarse por dos (2) años de experiencia profesional relacionada o viceversa siempre y cuando la formación o la experiencia que se pretenda hacer valer guarde relación directa con el objeto a contratar
IV. El título profesional adicional al exigido podrá homologarse por tres (3) años de experiencia profesional relacionada siempre y cuando el título adicional que se pretenda hacer valer guarde relación directa con el objeto a contratar
V. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia laboral relacionada con el objeto a contratar, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
VI. El diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral relacionada y viceversa, siempre y cuando la experiencia que se pretenda hacer valer guarde relación directa con el objeto a contratar.
PARÁGRAFO PRIMERO. En el caso en que se contabilice experiencia como equivalencia de formación académica, la misma se considerará por una sola vez y no se tendrá en cuenta para el conteo de experiencia de manera adicional.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando para el cumplimiento de un objeto contractual se exija título profesional, este no podrá ser compensado por experiencia.
ARTÍCULO TERCERO. - REGLAS GENERALES: Para la validación de los requisitos de formación académica y experiencia de los contratos de Prestación de Servicios Profesionales y/o de Apoyo a la Gestión se deberán tener en cuenta las siguientes reglas generales:
I. Los estudios se deben acreditar mediante el título académico o el acta de grado correspondiente, expedidos por instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional.
II. Para adelantar la contratación de profesionales y/o técnicos o tecnólogos cuyo ejercicio se encuentre sujeto a la expedición de Tarjeta Profesional o Matricula Profesional, de conformidad con la normatividad vigente, deberá adjuntarse dicho documento en copia legible junto con los demás soportes de la contratación.
III. En todo caso lo técnicos, los tecnólogos y los profesionales, deben acreditar los requisitos para el ejercicio de su profesión de acuerdo con las normas que regulen la respectiva disciplina.
IV. Para el caso de la formación de Educación Superior, se debe acreditar con el certificado expedido por la Institución Educativa debidamente reconocida por el Gobierno Nacional.
V. Los títulos de educación superior otorgados en el exterior deberán estar debidamente homologados y/o convalidados por la autoridad competente según la respectiva disciplina.
VI. Para la contabilización de los meses de experiencia del futuro contratista, no se tendrá en cuenta el ejercicio de funciones de varios empleos ni la ejecución de varios contratos de manera simultánea.
VII. Para la contabilización de la experiencia profesional se tendrán en cuenta los lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.
ARTÍCULO CUARTO. - DEFINICIONES: Para efectos de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
I. Experiencia Laboral: Es aquella que es adquirida en el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
II. Experiencia Profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ley 019 de 2012 y la normatividad especial que para el caso aplique para cada profesión.
En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.
III. Experiencia Relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos y/o contratos con funciones u obligaciones similares al objeto y/o alcance del contrato a suscribir.
IV. Formación: Son aquellos conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.
V. Honorarios: Son aquellos que engloban el pago de la Prestación de Servicios Profesionales y/o de Apoyo a la Gestión, prestados por una persona natural o jurídica, en virtud de un vínculo contractual, los cuales no incluyen IVA
ARTÍCULO QUINTO. - EXCEPCIONES: Quedan excluidos de las disposiciones previstas en el artículo primero de esta Resolución, los siguientes contratos:
I. Los de representación judicial suscritos con una persona natural o jurídica en defensa de la Superintendencia Nacional de Salud ante Tribunales de Arbitramento en los cuales se pacten honorarios por etapa procesal.
II. Los de representación judicial suscritos con una persona natural o jurídica en defensa de la Superintendencia Nacional de Salud cuando el objeto o la naturaleza del contrato o la cuantía de las pretensiones lo ameriten.
III. Los de prestación de servicios en los que se amerite el pago por la complejidad o la dedicación de expertos de los que se deriven un producto o concepto técnico, o económico, o financiero, o jurídico, o científico, o tecnológico o de cualquier otra naturaleza.
IV. Los de prestación de servicios que, por su grado de confianza u otros criterios objetivos, sean considerados de importancia estratégica y se justifique su contratación, para el Despacho del Superintendente Nacional de Salud, la Secretaría General, los Superintendentes Delegados, los Directores, Jefes de Oficinas Asesoras y los Jefes de Oficina; sin perjuicio de los límites legalmente establecidos en el Decreto 2785 de 2011 y demás normas concordantes y que la sustituyan.
V. Los contratos de Prestación de Servicios Profesionales y/o Apoyo a la gestión a suscribir con personas jurídicas.
PARÁGRAFO ÚNICO. En los estudios previos se deberá dejar constancia de la especialidad o condición de complejidad de que tratan las excepciones del ARTICULO QUINTO de la presente resolución.
ARTÍCULO SEXTO.- VIGENCIA: La presente Resolución se aplicará a la contratación de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que se suscriba a partir de su publicación, que no esté incursa en periodo de transición.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- PERIODO DE TRANSICIÓN: La contratación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que al momento de la publicación del presente acto administrativo se encuentre en curso en la plataforma SECOP ll, se concluirá de conformidad con los términos inicialmente establecidos.
ARTÍCULO OCTAVO. - DEROGATORIAS: La presente Resolución deroga en su totalidad la Resolución No. 2024940010002276-6 del 15 de marzo de 2024.
Dada en Bogotá D.C., a los 03 días del mes 12 de 2025.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ
Superintendente Nacional de Salud
1. " Ahora bien, de conformidad con el concepto del profesor y tratadista de la universidad Externado de Colombia y experto en Contratación Estatal, Dr. José Luis Benavides, tenemos “el contratista de régimen simplificado recibe la integralidad de la remuneración (después de los descuentos por otros factores), por cuanto el contrato no estará sujeto al IVA. Por el contrario, el contratista de régimen común recibirá el valor del contrato menos el 19% equivalente al IVA, después del descuento que hace la Entidad por retención y de la declaración y pago que hace el contratista, en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
El tratamiento no es igualitario y, en concordancia con la observación del informe de revisión de contratos, sería más equitativo hacer una distinción entre los contratos, según el régimen, de tal suerte que los contratistas que realizan la misma prestación reciban la misma remuneración. Al respecto, es oportuno recordar que el IVA es un impuesto que grava al consumidor del servicio y, por consiguiente, es la Entidad la que asume este impuesto como consumidora final del servicio prestado por el contratista. Por consiguiente, concebir que el contrato del contratista de régimen común tiene el mismo valor que el del contratista de régimen simplificado (por el mismo servicio), conlleva, necesariamente, una remuneración menor del contratista del régimen común."