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RESOLUCIÓN 3472 DE 2018

(febrero 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 13235-6 de 2021>

Por medio de la cual se modifica el Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.

EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD

En uso de sus facultades legales y reglamentarias en especial las conferidas por el Decreto 2462 de 2013 y en el artículo 2.2.4.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, dispuso la creación de Comités de Conciliación en las Entidades y Organismos de Derecho Público del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal Capital de Departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, norma reglamentada por el Decreto 1716 de 2009.

Que mediante Resolución 0479 del 30 de mayo de 1997, se integró el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, norma que fue objeto de modificación a través de la Resolución No 02096 del 23 de diciembre de 2010, mediante la cual se introdujo los aspectos previstos en el Decreto 1716 de 2009.

Que mediante el Decreto 2462 del 7 de noviembre de 2013, él Presidente de la República modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, motivo por el cual el Superintendente Nacional de Salud, expidió la Resolución 00303 del 4 de febrero de 2014, con el objeto de adecuar la estructura del Comité de Conciliación a dicha estructura.

Que el Decreto 1069 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen el sector, entre ellas, el Decreto 1716 de 2009, relativo a los Comités de Conciliación.

Que posteriormente se expidió el Decreto 1167 de 2016, “Por el cual se modifican y suprimen algunas disposiciones del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, norma que Introdujo reformas relacionadas con la integración del Comité de Conciliación y el estudio de la procedencia de la acción de repetición, entre otros aspectos.

Que en cumplimiento a las modificaciones normativas referidas en precedencia, es necesario modificar el acto de conformación del Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.

Que en mérito de lo expuesto el Superintendente Nacional de Salud,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 13235-6 de 2021> La presente Resolución tiene por objeto modificar el Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud creado mediante Resolución 0479 del 30 de mayo de 1997, a la normatividad vigente sobre la materia.

ARTÍCULO SEGUNDO. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 13235-6 de 2021> El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis, y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

Igualmente decidirá, en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.

PARÁGRAFO: La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación del gasto.

ARTÍCULO TERCERO. INTEGRACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 13235-6 de 2021> El Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:

1. El señor Superintendente Nacional de Salud o su delegado, quien presidirá el Comité.

2. El ordenador del gasto o quien haga sus veces.

3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

4. Dos (2) funcionarios de dirección o confianza que corresponden a los cargos de Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y Participación Ciudadana y Superintendente Delegado para las Medidas Especiales.

La participación de los integrantes será indelegable, salvo la excepción prevista para el señor Superintendente Nacional de Salud, quien delegará su función mediante acto administrativo (Resolución).

PARÁGRAFO PRIMERO: Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, y el Apoderado que represente los intereses de la Superintendencia ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El comité podrá invitar a sus sesiones a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien podrá participar cuando lo estime conveniente con derecho a voz y voto.

PARÁGRAFO TERCERO: A solicitud del Comité y/o de su Presidente, se podrá invitar a funcionarios que se consideren expertos en los temas a debatir, con el fin de contar con su concepto para la decisión respectiva, así como a los Asesores Jurídicos de la Superintendencia.

PARÁGRAFO CUARTO: Se prohíbe la participación en calidad de miembros permanentes del Comité a funcionarios que no reúnan las calidades exigidas por las normas vigentes, como tampoco de contratistas, ni de personas ajenas a la entidad; exceptuando los casos expresamente permitidos por la normativa para tratar asuntos puntuales.

ARTÍCULO CUARTO. SESIONES Y VOTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 13235-6 de 2021> El Comité de Conciliación se reunirá ordinariamente no menos de dos (2) veces al mes, y extraordinariamente cuando las circunstancias lo exijan, pudiendo realizar sesiones virtuales de conformidad con las directrices del Comité.

Presentada la petición de conciliación ante la Superintendencia, el Comité de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual se comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación expedida por el Secretario Técnico del Comité en la que consten los fundamentos de la decisión adoptada.

El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres (3) de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.

PARÁGRAFO PRIMERO: En las convocatorias que se realicen al Comité de Conciliación se indicarán la fecha, la hora y el lugar preciso en los cuales tendrá lugar la sesión del comité.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si se trata de convocatorias a sesiones virtuales del Comité de Conciliación, se deberá indicar expresamente esta circunstancia, y se darán las indicaciones correspondientes para la utilización del respectivo medio virtual.

PARÁGRAFO TERCERO: En ambos casos, es decir en las sesiones presenciales o virtuales del Comité de Conciliación se deberá enviar la convocatoria con al menos cinco (5) días de antelación a la fecha prevista para la realización del Comité, salvo que se trate de Comité extraordinario, debiendo remitirse para el efecto el orden del día y sus anexos.

ARTÍCULO QUINTO. REUNIÓN PREPARATORIA. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 13235-6 de 2021> Una vez realizada la convocatoria al Comité de Conciliación y con antelación a la fecha prevista para la realización del comité, se deberá programar una reunión preparatoria la cual deberá ser coordinada por quien tenga a su cargo la Secretaría Técnica del Comité, en la cual participen el Jefe de la dependencia que tiene a cargo la gestión del Comité, la Secretaría Técnica, los Apoderados y las demás personas que para tales efectos se consideren necesarias según lo previsto en el orden del día, con el fin de llevar preparada la explicación y sustentación de las fichas de estudio e informes que correspondan a los asuntos que se van a tratar, en aras de introducir los ajustes y/o complementaciones, si hay lugar a ellos.

ARTÍCULO SEXTO. FUNCIONES DEL COMITÉ. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 13235-6 de 2021> El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:

1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la Superintendencia.

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra de la Superintendencia, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandada o condenada; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de la Superintendencia, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

5. Determinar en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el señor Superintendente, su Delegado o el Apoderado de la Superintendencia actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la Superintendencia con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso

Administrativo las correspondientes decisiones, anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.

7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

8. Definir los criterios para la selección de Abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

9. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, el cual deberá ser preferiblemente un profesional del derecho.

10. Establecer las pautas necesarias para que la producción, recepción, manejo y conservación de los documentos que se generan en el marco de Comité de Conciliación.

11. Dictar su propio reglamento.

PARÁGRAFO: De conformidad con lo establecido en el numeral 6o del presente artículo en concordancia con el artículo 3o del Decreto 1167 de 2016, los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.

Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la Superintendencia Nacional de Salud, de una conciliación, condena o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al comité de conciliación, para que en un término no superior a cuatro (4) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión.

La Oficina de Control Interno deberá verificar el cumplimiento de la obligación consignada en este parágrafo.

ARTÍCULO SÉPTIMO. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 13235-6 de 2021> La Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional del Salud, será ejercida por el funcionario que designe el Comité de Conciliación para el efecto, con carácter permanente.

ARTÍCULO OCTAVO. FUNCIONES SECRETARÍA TÉCNICA. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 13235-6 de 2021> Son funciones del Secretario Técnico del Comité de Conciliación, las siguientes:

1. Realizar las convocatorias al Comité de Conciliación con antelación no menor a cinco (5) días de la fecha señalada para el Comité, salvo que se trate de un Comité extraordinario.

2. Elaborar las actas de cada sesión del comité. Las actas deberán estar debidamente elaboradas y suscritas por el Presidente y el Secretario del Comité, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión.

3. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.

4. Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución de las decisiones, que será entregado al señor Superintendente y los miembros del comité cada seis (6) meses.

5. Proyectar y someter a consideración del Comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses de la Superintendencia.

6. Informar al Coordinador de los Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.

7. Expedir las correspondientes certificaciones a que haya lugar.

8. Coordinar los envíos de información que por exigencia normativa deba reportar el Comité de Conciliación.

9. Las demás que sean asignadas por el Comité.

PARÁGRAFO PRIMERO: La designación o el cambio del Secretario Técnico deberán ser informados inmediatamente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

PARÁGRAFO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1815 de 2016, y en adición al numeral 5 del presente artículo, semestralmente también se reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de la República cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de repetición.

Así mismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán las constancias de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente.

ARTÍCULO NOVENO. APODERADOS. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 13235-6 de 2021> Los Apoderados que sometan el estudio de los procesos judiciales o extrajudiciales a decisión por parte del Comité, presentarán la Ficha Técnica en el formato establecido para tal fin por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, el cual debe diligenciarse en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - EKOGUI o el que se encuentre vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.4.1.10 del Decreto 1069 de 2015.

Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación, serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de la Entidad.

ARTÍCULO DÉCIMO. La presente resolución rige a partir de su publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 2096 de 2014, 0303 del 2014 y las demás que las adicionen o modifiquen.

Dada en Bogotá D.C., a los 09 FEB 2018

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS FERNANDO CRUZ ARAUJO

SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD

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