CONCEPTO 0101921 DE 2021
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
REEMBOLSO DE INCAPACIDAD
1. La Consulta:
“En atención a lo indicado por el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, mediante concepto 357391 de 2019, me permito solicitar se me indique si es procedente por parte del empleador, solicitar a una EPS a ti[t]ulo de reembolso el mayor valor de la incapacidad generada, en atención al incremento retroactivo (incremento salarial).”
2. Marco normativo
3. Desarrollo de la consulta y conclusiones
El marco de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra definido en: la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 2462 de 2013, la Ley 1949 de 2019, el Decreto 1765 de 2019 y sus respectivas normas reglamentarias.
Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2462 de 2013, y en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo técnico que, como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS busca mediante el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, que los integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios, atención al usuario y participación social, eje de acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud.
3.1 Con relación a las incapacidades laborales, se debe tener presente que éstas se liquidan sobre el salario cotizado, en el mes inmediatamente anterior, y las cotizaciones a seguridad social se liquidan sobre el valor de la incapacidad conforme lo dispone el artículo 3.2.1.10 del decreto 780 de 2016:
“Artículo 3.2.1.10 Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones.
Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso. En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la Ley.
Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquéllas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados.
Serán de cargo de la respectiva administradora de riesgos Laborales, ARL, el valor de los aportes para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que se causen durante los períodos de incapacidad originados por una enfermedad o accidente de carácter laboral, en la parte que de ordinario correspondería al aportante con trabajadores dependientes.
En este evento, la ARL descontará del valor de la incapacidad el monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente. Serán de cargo de los trabajadores independientes, la totalidad de las cotizaciones para el Sistema de Pensiones que se causen durante el periodo de duración de una incapacidad o una licencia de maternidad. En el Sistema de Salud, serán de cargo de dichos trabajadores la parte de los aportes que de ordinario corresponderían a los trabajadores dependientes, y el excedente será de cargo de la respectiva EPS.
En ningún caso el Ingreso Base de Cotización que se establece para los eventos que contempla el presente artículo podrá ser inferior a las bases mínimas de cotización que la Ley establece para los diferentes riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.
Parágrafo 1. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.
Parágrafo 2. Durante los períodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados que se encuentren en tales circunstancias deberán presentar estas novedades por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a través de su empleador, o directamente si se trata de trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas licencia o incapacidad.”
Respuesta a su interrogante
“(…) me permito solicitar se me indique si es procedente por parte del empleador, solicitar a una EPS a título de reembolso el mayor valor de la incapacidad generada, en atención al incremento retroactivo (incremento salarial).”
Al respecto, el interrogante planteando lo procedente es remitirse a lo señalado por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante concepto 357391 de 2019
“REFERENCIA: REMUNERACIÓN. Es viable que la entidad empleadora reconozca el incremento salarial retroactivo por incapacidades generadas en tiempo en el cual no se había fijado el incremento. RADICACIÓN: 2019-206-035304-2 del 23 de octubre de 2019.
(…)
Respecto del pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales se considera que los incrementos salariales de los empleados públicos a que se refiere el artículo 1 de la Ley 4a de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada dentro del término fijado por el acto administrativo que regula esta situación en el respectivo departamento o municipio o distrito.
De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este artículo, causará intereses de mora.
En este orden de ideas, al decretarse el incremento salarial para los empleados públicos del orden territorial con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2019, debe interpretarse según criterio de esta Dirección Jurídica que si hubo incapacidades reconocidas por el sistema de seguridad social antes de la expedición del decreto o acto administrativo que reguló el respectivo incremento salarial, una vez señalado el incremento salarial esta situación obliga a reliquidar los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales y efectuados los pagos correspondientes dan derecho a solicitar a título de reembolso por parte de la entidad empleadora el mayor valor de la incapacidad generada por el aumento retroactivo, la que a su vez debe consignarse al empleado que estuvo incapacitado. (subrayado fuera
de texto)
(…)”
Ahora bien, la Planilla N – Planilla Correcciones podrá ser utilizada para el pago de retroactivos salariales, así lo expresó el Ministerio de Salud y Protección Social en el Boletín Jurídico No 11 de noviembre de 2016, en uno de sus apartes:
(…)
“De otra parte y en lo relacionado con el incremento salarial, vale la pena traer en cita lo expresado por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio, mediante oficio No 201633210182963, en el que respecto de la liquidación de prestaciones sociales reconocidas sin el incremento correspondiente, establece lo siguiente: “(…) la Resolución 078 de 2014, modificada por la Resolución 2388 de 2016, establece que la Planilla N – Planilla Correcciones podrá ser utilizada para el pago de retroactivos salariales, una vez efectuado el pago de las cotizaciones retroactivas, el aportante podrá solicitar a cada una de las EPS la reliquidación de las prestaciones económicas pagadas con anterioridad, actualmente existen los mecanismos en el proceso integral de giro y compensación ante el FOSYGA que permite a las EPS corregir las licencia de maternidad y paternidad cobrando la diferencia correspondiente (Tipo de Prestación Económica 4 CORRECCION DE PRESTACION ECONOMICA APROBADA).(…)”
Conclusión
Al respecto, en el Concepto 160011 de 2020 el Departamento Administrativo de la Función Pública señaló:
“En este orden de ideas, al decretarse el incremento salarial para los empleados públicos del orden territorial con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2020, debe interpretarse según criterio de esta Dirección Jurídica que si hubo incapacidades reconocidas por el sistema de seguridad social antes de la expedición del decreto o acto administrativo que reguló el respectivo incremento salarial, una vez señalado el incremento salarial esta situación obliga a reliquidar los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales y efectuados los pagos correspondientes dan derecho a solicitar a título de reembolso por parte de la entidad empleadora el mayor valor de la incapacidad generada por el aumento retroactivo, la que a su vez debe consignarse al empleado que estuvo incapacitado. (Subrayas fuera del texto)
El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011, artículo 28.
1. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
2. Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones
3. Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones
4. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones
5. Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud
6. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social