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DECRETO 161 DE 1971

(febrero 5)

Diario Oficial No 33.254, del 27 de febrero de 1971

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se reglamenta el artículo 6o. de la Ley 39 de 1969.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El impuesto al consumo de cervezas de producción nacional, cuyo gravamen es del 48% está integrado así: Un 40% que corresponde a los Departamentos, Intendencias y Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, y un 8% destinado exclusivamente a Salud, cuyo pago se hará directamente a los Servicios Seccionales de Salud existentes en el país, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o. del Decreto 1499 de 1966.

ARTICULO 2o. Las empresas productoras de cervezas de producción nacional seguirán dando estricto cumplimiento a las normas y disposiciones contenidas en el Decreto-ley 190 de 1969 y su reglamentario 294 de 1969, en relación con el 40% del impuesto.

En cuanto al 8% restante aplicarán las normas antes mencionadas con las modificaciones que a continuación se expresan.

ARTICULO 3o. La relación consolidada de que trata el inciso final del artículo 6o. del Decreto 294 de 1969, deberá remitirse también, por parte de dichas empresas, a la Jefatura del Servicio Seccional de Salud en donde se hallen ubicadas.

ARTICULO 4o. Dentro de los primeros quince días (15) calendario de cada mes, las fábricas productoras de cervezas deberán consignar en la Pagaduría del Servicio Seccional de Salud correspondiente, el valor de los recaudos provenientes del 8% del impuesto de que trata el artículo 1o de este Decreto, causados en el mes inmediatamente anterior, acompañando al efecto la declaración de que trata el artículo 7o. del Decreto 294 de 1969.

ARTICULO 5o. Los Servicios Seccionales de Salud en cuya jurisdicción se hallen ubicadas fábricas productoras de cervezas, podrán destacar en ellas funcionarios encargados de verificar las salidas del producto, de la respectiva planta. En todo caso, los salarios, viáticos y demás gastos que ocasionen la inspección, serán pagados exclusivamente por la entidad de Salud.

ARTICULO 6o. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

Dado en Bogotá, D.E., a 5 de febrero de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

ALFONSO PATIÑO ROSSELLI,

Ministro de Salud Pública.

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,

      

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