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DECRETO 1736 DE 1986

(mayo 29)

Diario Oficial No. 37496 de 5 de junio de 1986

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se corrigen unos artículos del Decreto 1222 de 1986.

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,  

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y   

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Ley 64 de 1923 dispuso que las loterías debían destinar para el pago de los premios, como mínimo, el sesenta y cuatro por ciento (64%) del valor de los billetes que componían cada sorteo.

Que el ordinal 2o. del artículo 7o de la Ley 12 de 1932 estableció un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de los billetes de lotería que componen cada sorteo y redujo el mínimo a que se refiere el inciso anterior al cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor también citado antes.

Que por estar vigente la norma legal que se acaba de citar, el Decreto reglamentario 2067 de 1940 ordenó a las loterías "rifar en premios el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes que compongan cada sorteo".

Que el parágrafo del artículo 3o. de la Ley 1a. de 1982, que fue incorporado como parágrafo del artículo 200 del Decreto 1222 de 1986, se halla expresamente derogado por el artículo 11 del Decreto legislativo 386 de 1983 y que, en su lugar el artículo 2o. del mismo Decreto 386 norma que ahora se encuentra vigente, facultó a las loterías de Bogotá y Cundinamarca para "establecer independientemente juegos de apuestas permanentes o firmar convenios para organizar un único juego".

Que el artículo 4o. de la Ley 1a. de 1982, que fue incorporado como artículo 201 del Decreto 1222 de 1986, también se halla expresamente derogado por el artículo 11 del Decreto legislativo 386 de 1983, norma actualmente vigente que en su artículo 1o. autorizó cambiar el sistema de pago a las loterías y beneficencias por parte de los concesionarios de juegos de apuestas permanente.

Que la honorable Corte Suprema de Justicia al revisar la constitucionalidad del Decreto 386, observó que "el artículo 1o. del Decreto que se examina contiene una mención antitécnica, que no incide en su constitucionalidad, cuando al referirse al valor de los formularios de apuestas explica que ese valor "representa el impuesto correspondiente". Se trata evidentemente, de un error, pues lo que estableció la Ley 1a. de 1982 fue un monopolio departamental sobre el juego de apuestas permanentes, y no un tributo. Los derechos que deben pagar los concesionarios que explotan dicho monopolio no tienen el carácter de impuestos, y más bien podrían ser asimilados al de regalías".

Que el Código de Régimen Departamental debe hacerse referencia a las normas vigentes del Decreto legislativo 386 de 1983 que regulan el juego de apuestas permanentes.

Que como la Ley 3a. de 1986 únicamente concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para "codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la administración departamental", en desarrollo de las mismas no podía el Gobierno modificar el texto, contenido y alcance de las disposiciones incorporadas en el Código de Régimen Departamental.

Que del texto del Decreto 1222 de 1986 se deduce claramente que, en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Ley 3a. de 1986, la voluntad del legislador extraordinario no fue otra que la de codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la administración departamental.

Que el artículo 45 del Código de Régimen Político y Municipal autoriza a los funcionarios respectivos para modificar los yerros en las citas o referencias de unas leyes a otras, cuando no quede duda sobre la voluntad del legislador.

Que de acuerdo con los considerandos anteriores, deben corregirse los errores que se presentan en los artículos 194, 200 y 201 del Decreto 1222 de 1986.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo NULO>

ARTICULO 2o. <Artículo NULO>

ARTICULO 3o. <Artículo NULO>

ARTICULO 4o. El Diario Oficial hará una nueva edición del Decreto 1222 de 1986 en la que se incluyan las correcciones aquí ordenadas.

ARTICULO 5o. Este Decreto rige a partir de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a 29 de mayo de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

JAIME CASTRO.

      

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