CONCEPTO 2064852 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C.
| Asunto: | Solicitud de aclaración sobre el reconocimiento de honorarios a los servidores públicos como miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado (ESE) Radicado: 2024423002064852. |
Respetada Señora:
Hemos recibido su comunicación en la que formula una solicitud de aclaración sobre el reconocimiento de honorarios a los servidores públicos como miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado (ESE). La consulta se presenta en los siguientes términos:
“Respetados señores, acudo a ustedes en calidad de las personas que pueden orientarme y asesorarme en un tema relacionado, con el derecho a recibir honorarios por mi asistencia a reuniones de junta directiva, en calidad de representante de los usuarios de la salud (Asousuarios HDG).
La presente petición la realizo teniendo en cuenta que existen dos conceptos con conclusiones totalmente contrarias, amparadas en dos normas diferentes que resumo a continuación: concepto 016881 de 2021, emitido por el departamento de la función pública de la fecha 19 de enero de 2021, el cual concluye, que es viable el reconocimiento de los honorarios a favor incluso de empleados públicos, que hayan sido elegidos conforme a la norma y que se cumple cabalmente la excepción expresada en el numeral F del artículo 19 de la ley 4a de 1992, que reglamenta el artículo 128 de la Constitución
Política Colombiana.
Pero en una solicitud hecha en el ministerio de salud y protección social, de fecha 17 de septiembre de 2024 dice, que NO es viable supuestamente basado en el decreto 780 de 2016.
Sobra anotar que no pertenezco a la misma entidad Hospital de Salud de Granada, mi labor es social, como presidente de Asociación de Usuarios de la Salud de Granada Meta, y además empleada de una entidad educativa.”
Según el artículo 194 de la Ley 100 de 1993[1], las Empresas Sociales del Estado (ESE) son una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso.
La norma citada, establece la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado:
“ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.
Ahora, el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016[2] que compila el artículo 8 del Decreto 1876 de 1994, establece tanto los requisitos que deben tener los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, como los honorarios por la asistencia a las sesiones en dicho organismo directivo, así:
“Artículo 2.5.3.8.4.2.4. Requisitos para los miembros de las Juntas Directivas. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos
1. Los representantes del estamento político-administrativo, cuando no actúe el Ministro de Salud, el Jefe de la entidad territorial o el Director de Salud de la misma, deben:
a). Poseer título universitario;
b). No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades contempladas en la ley;
c). Poseer experiencia mínima de dos años en la Administración de Entidades Públicas o privadas en cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo.
2. Los representantes de la comunidad deben:
- Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de Servicios de Salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité de Usuarios.
- No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.
3. Los Representantes del sector científico de la Salud deben:
a) . Poseer título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud, y
b) . No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.
Parágrafo. La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar. ” (Subrayado fuera de texto.)
Teniendo en cuenta las normas citadas, en el caso particular de los servidores públicos y la viabilidad del pago de honorarios como miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado, este ministerio se pronunció a través del concepto Radicado: 2024423000360212, que usted menciona en su solicitud del 17 de septiembre de 2024, llegando a la siguiente conclusión:
“El Decreto 780 de 2016, en su artículo 2.5.3.8.4.2.4, regula los requisitos para ser miembro de las Juntas Directivas de las ESE. Adicionalmente, en su parágrafo se aclara que los honorarios por asistencia a las sesiones de la Junta Directiva podrán ser fijados únicamente para los miembros que no sean servidores públicos, con un límite de medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de los gastos de desplazamiento. Por tanto, los miembros que sean funcionarios públicos no tienen derecho a percibir honorarios por su participación en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, ya que no existe una norma que prevea esa posibilidad.”
Ahora, la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública se pronunció en el concepto No 016881 de 2021 en términos generales respecto del reconocimiento del pago de honorarios a los miembros de las Juntas Directivas que sean servidores públicos. Es importante señalar que este concepto es de carácter general y no hace referencia específica a los servidores públicos que hacen parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado. Al respecto, el concepto aludido señala:
“En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, es viable el reconocimiento y pago de honorarios a favor de empleados públicos por su asistencia a las sesiones del consejo o junta directiva.”
Por otro lado, la Dirección Jurídica del Departamento de la Función Pública, luego de analizar lo previsto en los artículos 127 y 128 de la Constitución Política, el literal f) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 129 de 1976 y el artículo 8 del Decreto 1876 de 1994 actualmente compilado en el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016, se pronunció específicamente en relación con la viabilidad del pago de honorarios a los miembros de la Junta Directiva de las ESE que sean servidores públicos. En el concepto 136181 de 2014, concluyó lo siguiente:
“De acuerdo con las normas citadas, en criterio de esta Dirección, a pesar de que dentro de las excepciones contempladas en la Ley 4a de 1992 para recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público, se encuentra la de los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas por la asistencia a las sesiones, en el caso puntual de empleados públicos que integran la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado, el Decreto 1876 de 1994, que regula lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado, no contempla el reconocimiento de honorarios para aquellos miembros de las Juntas Directivas de las ESE que sean servidores públicos.”
Así las cosas y para el caso objeto de consulta, se tiene que tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública como este Ministerio, comparten el mismo criterio jurídico consistente en que los servidores públicos que formen parte de las Juntas Directivas de las ESE, no son objeto del reconocimiento de honorarios, toda vez que el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016 que compila el artículo 8 del Decreto 1876 de 1994, no previó esa posibilidad, pues la estableció específicamente para los miembros de ese organismo directivo que no sean servidores públicos, imposibilidad de recibir honorarios que aplica independientemente de que ese servidor público esté o no vinculado laboralmente en la respetiva ESE.
Por último y dicho lo anterior, se le precisa que entre los conceptos con radicado 2024423000360212 del 17 de septiembre de 2024 emitido por esta dirección, y el concepto No 016881 de 2021 expedido por la Dirección Jurídica del Departamento de la Función Pública, no existe contradicción alguna, toda vez que el primero analiza y se pronuncia puntualmente sobre la posibilidad de que servidores púbicos que forman parte de la Junta Directiva de una ESE puedan recibir honorarios, en tanto que el segundo refiere a que los servidores públicos en general pueden recibir honorarios por su participación en juntas directivas, sin que se pronuncie particularmente sobre el caso de las Empresas Sociales del Estado, donde valga la pena reiterar hay una disposición especifica que regula el tema, y que es el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016 que compila el artículo 8 del Decreto 1876 de 1994.
El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1[3] de la Ley 1755 de 2015[4], el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Cordialmente;
1. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
2. por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
3. ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...).
4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.