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RESOLUCIÓN 8055 DE 2019

(agosto 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por la Resolución 329 de 2 de febrero de 2021>

 Por la cual se establecen las pautas, perfiles y honorarios de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión de la Superintendencia Nacional de Salud.

LA SECRETARIA GENERAL

En ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, los Decretos 2462 de 2013 y 1082 de 2015, la Resolución No. 150 del 17 de enero de 2014 y la Resolución No. 009505 del 31 de agosto de 2018

CONSIDERANDO

Que el artículo 211 de la Constitución Política señala que la Ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar sus funciones en sus subalternos o en otras autoridades administrativas.

Que el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, acorde con el artículo 211 de la Constitución Política, prevé que las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines y complementarias, así como la atención y decisión de los asuntos a ellos conferidos por la Ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.

Que por medio de la Resolución No. 150 del 17 de enero de 2014 el Superintendente Nacional de Salud facultó legalmente a la Secretaria General para adelantar todos los trámites relacionados con la actividad contractual como Ordenadora del Gasto.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2462 de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio Independiente.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 80 de 1993[1], la celebración y ejecución de los contratos tiene como propósito el efectivo cumplimiento de los fines estatales, así como la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

Que el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios como aquellos “(...) que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la Entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Que en virtud de lo dispuesto en el Literal h) del Numeral 4° Artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015:

"(...) Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los' relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. (…)

Que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado[2], serán contratos de “prestación de servicios profesionales" todos aquellos cuyo objeto esté determinado materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas catalogadas de acuerdo al ordenamiento jurídico como profesionales.

De igual forma la referida Sentencia determina que la línea divisoria entre los contratos de prestaciones de servicios profesionales y los de simple apoyo a la gestión está orientada por la preponderancia del tipo de actividades que en cada una de ellas tiene lugar, siendo claro que en el primero de estos (profesionales) se trata de un saber intelectivo cualificado, en tanto que versa sobre conocimientos caracterizados bajo las modalidades de profesionales o especializados, mientras que en aquellos de simple apoyo a la gestión la actividad intelectiva se presenta en un plano diferente, pues cobija conocimientos calificados como técnicos hasta aquellos de despliegue físico, que no requieren de personal profesional.

Que por otra parte, con estos mismos fundamentos se entiende entonces por contratos de “apoyo a la gestión” todos aquellos otros contratos de “prestación de servicios” que, compartiendo la misma conceptualización anterior, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración, de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados.

Que en consecuencia, se trata entonces de los demás contratos de prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o especializados, permitidos por el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, esto es, que Involucren cualesquiera otras actividades también Identificables e Intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que Impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc., según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la correspondiente entidad, pero sin que sea necesario o esencial los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales, como se ha advertido, se reservan exclusivamente para el “contrato de prestación de servicios profesionales”, y no para éstos de simple “apoyo a la gestión.

Que el artículo 2.8.4.4.6. del Decreto 1068 de 2015, prohíbe acordar remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.

Que el parágrafo primero de la citada disposición define el concepto de remuneración total mensual del jefe de la entidad, como aquella que corresponda a éste en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales. Así mismo el parágrafo segundo contenido en la norma determina que los servicios a que hace referencia dicho artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de "remuneración servicios técnicos” desarrollado en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación, con Independencia del presupuesto con cargo al cual se realice su pago.

Que el Parágrafo Tercero del citado artículo establece que de manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones Inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos:

1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado.

2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y

3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.

Que el Parágrafo Cuarto de la norma referida define servicios personales altamente calificados como aquellos requeridos en situaciones de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle.

Que mediante la Resolución No. 001453 del 30 de julio de 2014, se adoptó el Manual de Contratación y Supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud con el propósito de establecer directrices y lineamientos que permitan simplificar y estandarizar las acciones que se desarrollan en las diferentes etapas del proceso de contratación (Precontractual, Contractual y Postcontractual) que realiza la Entidad para el cumplimiento de las funciones, metas y objetivos Institucionales.

Que en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia C-614 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, no obstante que la Superintendencia Nacional de Salud se reestructuró y amplió su planta de personal mediante Decreto 2462 de 2013, requiere suscribir contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de manera transitoria y no permanente para cumplir con los fines del Estado y los objetivos de la Entidad.

Que en consecuencia de los argumentos precedentes, y en aras de mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, se requiere actualizar los valores de la Tabla de Honorarios para la contratación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, con que actualmente cuenta la entidad.

Que aunado a lo anterior, con el fin de garantizar la calidad y correcta ejecución de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, se hace necesario modificar los requisitos acreditables por parte de los futuros contratistas.

Que para cumplir con los fines del estado y los objetivos propios de la Superintendencia Nacional de Salud es necesario contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con personas naturales o jurídicas que cuenten con la idoneidad y experiencia necesarias.

Que las condiciones de Idoneidad y experiencia requeridas por el contratista están determinadas por el objeto contractual a desarrollar y por las obligaciones que de él se derivan; aspectos éstos que deben tenerse en cuenta para fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia de los futuros contratistas, así como los criterios que han de tenerse en cuenta para establecer la forma de remuneración de estos.

Que por otra parte la entidad cuenta con el Proyecto de Inversión No. 2018011000340, denominado Fortalecimiento del Sistema de Gestión Documental de la Superintendencia Nacional de Salud, el cual contempla un horizonte 2019 - 2023; que para la ejecución del mismo se ha dispuesto la contratación de personal auxiliar para adelantar actividades asociadas al alistamiento, clasificación y descripción de los archivos de gestión y central de la Superintendencia Nacional de Salud, así como personal técnico para las actividades de organización documental de archivos de gestión y central de la Superintendencia Nacional de Salud.

Que la Ley 1409 de 2010 “Porta cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones", establece como requisito para el ejercicio de la archivística, la expedición de la tarjeta profesional: artículo 4°. “REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ARCHIVISTA. Para ejercer legalmente la profesión de Archivista en el territorio nacional, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel de formación, mediante la presentación del título respectivo, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley, la inscripción en el Registro Único Profesional de Archivistas y haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Colegio Colombiano de Archivistas. ”

Que teniendo en cuenta ia norma anterior, es necesaria la exigencia de la Tarjeta Profesional al personal técnico a contratar, bajo el amparo del artículo 3° de la misma Ley: “DE LOS PROFESIONALES DE LA ARCHIVISTICA. Se entiende por profesionales de la archivística y están amparados porta presente ley, los profesionales técnicos, profesionales tecnólogos y profesionales universitarios que hayan recibido título de formación en programas archivísticos en Instituciones de Educación Superior, cuyo título corresponda a los niveles señalados en la Ley 30 de 1992 o en las disposiciones legales vigentes en materia de educación superior.”

Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario fijar la Tabla de Honorarios para la contratación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión tomando como referente el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda para el año 2020.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto,

RESUÉLVE

ARTÍCULO PRIMERO. Adoptar la tabla que fija los honorarios para los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Superintendencia Nacional de Salud, que se adelante mediante la modalidad de contratación directa, así:

CATEGORÍADESDEHASTAREQUISITOS MÍNIMOS
   DESDEHASTAALTERNATIVA
Contratista Grado 1$ 888.320$ 1.776.640 ÍB + 24 MEL6 SES + 6 MELN/A
Contratista Grado 2$ 1.491.589$ 2.209.762TFT + 6 MEL8 SES + 3 MELATM
Contratista Grado 3 $ 3.000.000 TPN/A
Contratista Grado 4$3.110.830 $ 3.756.595  TP + 3 MEPTP + 27 MEPTP + 18MEPR
Contratista Grado 5$ 3.867.084 $6.021.065 TP + TE + 7 MEPTP + TFA + 35 MEPTP +27 MEPR
Contratista Grado 6$6.132.090 $ 8.783.804 TP + TE + 37 MEPTP + TE + 45 MEPTP + 40 MEPR
Contratista Grado 7$ 9.004.780 $ 11.159.298 TP + TE + 46, MEPTP+ TE+ 52 MEPTP + MA + 48 MEP
Contratista Grado 8$ 11.269.786$ 13.424.304 TP + TE + 53 MEPTP + MA + 60 MEPTP + TFA +66 MEP
Contratista Grado 9$ 13.534.792$ 15.020.902 TF +TE+ 68 MEP TP + MA + 75 MEP TP +TFA + 80 MEP
CONVECCIONES
 TB Titulo de Bachiller
 TFT Título de Formación Tecnológica o Técnica
 SES Semestres de Educación Superior
 ATM Acta de Terminación de Materias
TPTítulo Profesional -Tarjeta Profesional
 TEEspecialización
MA Maestría
 MEP Meses de Experiencia Profesional
 MEPR Meses de Experiencia Profesional Relacionada
 MEL Meses de Experiencia Laboral

PARAGRAFO: El valor de los honorarios Indicados en la tabla no Incluye IVA. Para los contratistas que sean los responsables de IVA, la Entidad determinará el valor de honorarios que se pacten adicionando el valor  correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

ARTÍCULO SEGUNDO. Adoptar la siguiente tabla de honorarios para los contratistas de prestación de servicios y de apoyo a la gestión dirigidos al proceso de gestión documental de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la modalidad de contratación directa, así:

 CATEGORIA REQUISITOS MÍNIMOS
  FORMACIÓN EXPERIENCIA (meses) HONORARIOS
  Principal De
 AUXILIAR GESTIÓN TFEM 12 MEL $1.800.000.oo
 DOCUMENTAL 2 SES 6 MEL
TÉCNICO GESTIÓN DOCUMENTAL TFT +TAJ 3 MEL $ 2.300.000.OO
CONVENCIONES
 TFT Título de Formación Tecnológica o Técnica
 MEL Meses de Experiencia Laboral
 SESSemestres de Educación Superior
TFEMTítulo de Formación en Educación Media
TAJ Tarjeta Profesional *

ARTÍCULO TERCERO. Para efectos de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

- Honorarios. Es aquella retribución o remuneración por la ejecución de actividades o trabajos prestados por una persona natural o jurídica, en virtud de un vínculo contractual.

- Formación. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en Instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.

Los estudios se deben acreditar mediante el título académico o el acta de grado correspondiente, expedidos por instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional.

En todo caso lo técnicos, los tecnólogos y los profesionales, deben acreditar los requisitos para el ejercicio de su profesión de acuerdo con las normas que regulen la respectiva disciplina.

La acreditación de los títulos de educación superior otorgados en el exterior se podrá realizar a través de: a) Copla del diploma expedido por el centro educativo y la descripción del programa correspondiente que permita conocer el nivel de los estudios y su clasificación en la Clasificación Internacional Normalizada de Educación; ó, b) la convalidación correspondiente.

- Experiencia Profesional. A la luz del artículo 14 del Decreto 1785 de 2014 es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el cumplimiento del contrato, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ley 019 de 2012 y la normatividad especial que para el caso aplique para cada profesión.

- Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades similares a las obligaciones del contrato.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para la contabilización de los meses de experiencia del futuro contratista, no se tendrá en cuenta el ejercicio de funciones de varios empleos ni la ejecución de varios contratos, de manera simultánea.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para adelantar la contratación de profesionales cuyo ejercicio se encuentre sujeto a la expedición de Tarjeta Profesional o Matrícula Profesional, de conformidad con la normatividad vigente, deberá adjuntarse dicho documento en copla legible junto con los demás soportes de la contratación.

ARTÍCULO CUARTO. EQUIVALENCIAS. Para efectos de la presente Resolución se aplicarán los conceptos que sobre Honorarios, Estudios, Experiencia y Equivalencias señala el Decreto 1083 de 2015 y los demás que los modifiquen, adicionen o subroguen, conforme el análisis que se realice respecto de la formación y experiencia del contratista.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las equivalencias previstas no son acumulativas, es decir, sólo podrán tenerse en cuenta para, el cumplimiento de uno sólo de los requisitos exigidos según la categoría (grado) del contratista.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se trate de requisitos de formación de postgrado se podrá aplicar las equivalencias Indicadas, efectuando la conversión correspondiente a experiencia y se sumará a la experiencia mínima requerida para el perfil, de tal manera que se deberá verificar el cumplimiento ¿el tiempo en meses total.

PARÁGRAFO TERCERO: Cuando para el cumplimiento de un objeto contractual se exija título profesional, éste NO podrá ser compensado por experiencia.

ARTÍCULO QUINTO. Quedan excluidos de la regulación establecida en la presente Resolución, los siguientes contratos:

- Los de representación en defensa de la Superintendencia Nacional de Salud, ante Tribunales de Arbitramento en los cuales se pacten honorarios por etapa procesal.

- Los de prestación de servicios de representador judicial cuando el objeto o la naturaleza del contrato o la cuantía de las pretensiones lo amerite.

- Los de prestación de servicios en los que se amerite el pago por la complejidad o la dedicación de expertos de los que se deriven un producto; concepto técnico, económico, financiero, jurídico científico, o tecnológico.

- Los de prestación de servicios a suscribir con personas jurídicas, dejando constancia de ello en los estudios previos, sin perjuicio de que deban tenerse en cuenta las condiciones del mercado.

- Los contratos de prestación de servicios altamente calificados.

- Los de prestación de servicios que, por su grado de confianza u otros criterios objetivos, sean considerados de Importancia estratégica y se justifique su contratación, para el Despacho del Superintendente Nacional de Salud, los Superintendentes Delegados y el Secretario General; sin perjuicio de los límites legalmente establecidos en el Decreto 2785 de 2011 y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO: En los estudios previos se deberá dejar constancia de la especialidad o condición de complejidad de que tratan las excepciones del ARTICULO QUINTO de la presente resolución.

ARTÍCULO SEXTO. TABLA DE GASTOS DE VIAJE. Se adopta como tabla que fija los gastos de viaje para los contratistas de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Superintendencia Nacional de Salud, que se vinculen bajo la modalidad de contratación directa, la siguiente;

COMISIONES DE SERVICIOS AIL INTERIOR DEL PAÍS
Base de liquidación Viáticos diarios en pesos
hasta%0a1.13&.856hasta103.291
de$1.138.857a1.789.604hasta141.166
de$1.789.605a2.389.756hasta171.283
de$2.389.757a3.03(l.083hasta199.306
de$3.031.084a3.660.661hasta228.866
de$3.660.662a5.52Ó.831hasta258.320
de5.520.832a7.716.221hasta313.769
de7.716.222a9.16(1.941hasta423.275
de9.161.942a11.2j78.691hasta550.252
de11.278.692a13.608.099hasta665.583
de13.638.100aEn adelantehasta783.825

PARÁGRAFO PRIMERO: De acuerdo con lo establecido en él Decreto Anual de Liquidación del Presupuesto General de la Nación, los gastos de viaje serán reconocidos siempre y cuando se hayan pactado en el respectivo contrato.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los valores registrados en la TABLA DE GASTOS DE VIAJE del presente artículo se actualizarán conforme al aumento legal decretado para los funcionarios públicos.

ARTICULO SÉPTIMO. Los valores por honorarios que se describen en la presente resolución se actualizarán en el cuatro punto cinco por ciento (4,5%) cada Inicio de vigencia sin acto administrativo que lo reglamente, siempre y cuando el área solicitante tenga los recursos necesarios disponibles.

ARTÍCULO OCTAVO. VIGENCIA. El ARTÍCULO SEGUNDO y ARTÍCULO SEXTO de la presente Resolución rigen a partir de la fecha de su publicación. Los demás artículos de la presente Resolución regirán a partir del mes de enero de la vigencia 2020.

ARTÍCULO NOVENO. DEROGATORIAS. La presente Resolución, a partir de su expedición, deroga el ARTÍCULO TERCERO de la Resolución No. 0022 del 2017 y la totalidad de la Resolución No. 0720 de 2019. A partir del mes de enero de 2020 deroga en su totalidad la Resolución No. 0022 del 2017.

ARTÍCULO DÉCIMO. COMUNICAR. el contenido de la presente resolución a los Superintendentes Delegados, Directores, Jefes de Oficina y Subdirectores de la Secretaría General.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Se expide en Bogotá D.C.,

GINNA FERNANDA ROJAS PUERTAS

Secretaria General

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”

2. Sentencia de 13 de octubre de 2011, Rad. 2011-00039. C.P. Jaime Santofim o Gamboa

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