No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de unos servicios de salud entre entidades del sistema de seguridad social. Sin que en el presente caso, sea dado remitir el asunto a la Superintendencia de Salud en atención a que se trata de facturas objeto de glosas por parte de la entidad demandada, pues la controversia no gira en torno a ese punto, razón por la cual no es aplicable lo dispuesto en la Ley 112 de 2007 en el artículo 41. Nótese que la pretensión de la demanda no está relacionada con dichas glosas, sino con el pago de los servicios de salud prestados, asunto que no es del resorte de la Superintendencia colisionada